Resumen: La cuestión que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE ) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017 , 59/2017 y 126/2019.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE ) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017 , 59/2017 y 126/2019 .
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 26/2017 , 59/2017 y 126/2019.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana presentadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 y cuya rectificación se solicita después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en la que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento que aprobó las liquidaciones del Impuesto de actividades económicas de varios ejercicios. Se planteaba la prescripción y la caducidad del procedimiento lo que se aprecia respecto del primer ejercicio, ya que a ampliación de plazos a instancia del interesado se concede con referencia a la fecha de vencimiento del plazo establecido legalmente y en proporción a la duración del plazo inicial, por lo que no puede descontarse del plazo los días de dilación imputados al contribuyente. En cuanto a la improcedencia de la duplicidad de los kwh de los elementos energéticos y la Vulneración del principio de capacidad económica, que no existe dicha vulneración ya que no se trata de dos procesos productivos independientes, por lo que deba excluirse la maquinaria, ni resulta procedente el reparto proporcional propuesta por el contribuyente, ya que se haría de mejor condición al contribuyente que ejerciera simultáneamente distintas actividades que al que ejerciera una o varias utilizando distinta maquinaria de alimentación eléctrica, por lo que no se gravan dos veces o de forma desproporcionada la misma potencia instalada, sino en función de su consumo en las actividades del sujeto pasivo. Se rechaza la pretensión relativa al índice de situación dada la ubicación del inmueble al venir determinada la misma por lo establecido en la Ordenanza.
Resumen: La sentencia parte de que la procedencia de la aplicación por parte de la recurrente de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas dependerá de que la entidad generadora de las bases de deducción reúna los requisitos necesarios para ello.
La única cuestión a resolver es determinar si la AIE recurrente puede o no ser considerada productora. Desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector.
La sentencia concluye que la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial.
La conclusión es que procede la anulación de la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2013.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
esultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: La Sala estima la cuestión de ilegalidad planteada por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo referente a una Ordenanza Fiscal relativa al IAE respecto a la modificación de categoría fiscal y de coeficientes aplicables. Se examina la viabilidad de la cuestión de ilegalidad y se plantea en la misma la necesidad de cumplir con los requisitos de ponderación impuestos en la Ley y la obligación de ajustarse a los criterios de capacidad económica y proporcionalidad en materia tributaria, por lo que se concluye que en este caso la fijación de los nuevos coeficientes, y elevación de la categoría fiscal está huérfana de toda referencia a los concretos servicios públicos, lo que no resulta aceptable en el ámbito de la potestad tributaria que debe ser reglada en sus premisas y en sus consecuencias, sin margen para el error que afectaría a la justicia tributaria, por lo que la falta del imprescindible examen o juicio técnico mediante una memoria o informe justificativo de las características y singularidades de las vías afectadas la Ordenanza Fiscal impugnada, dado que no consta ningún documento en el expediente administrativo, que pondere la situación física de los locales para el establecimiento del coeficiente de situación referido a las categorías de calles, por lo que se estima la cuestión de ilegalidad.
